De conformidad con el artículo 51 literal a) de la ley 136 de 1994 es una falta absoluta de los concejales: La muerte. En este caso, la misma Constitución Política de Colombia en su artículo 134 estableció el mecanismo de reemplazo del concejal que fallece, esto es, acorde con la norma “Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral”.
A propósito del fallecimiento del Concejal Rey Alfonso Callejas Pérez (q.e.p.d), muchos se preguntarán ¿Quién lo reemplazará? La respuesta la damos a continuación:
Recordemos en primer lugar, que Callejas Pérez aceptó la curul de concejal del municipio de Puerto Libertador, en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición Política), por haber ocupado el segundo puesto en votación en las elecciones a alcaldía de este municipio. La aceptación de esta curul es a título personal; es decir, no institucional.
Como Rey Callejas aceptó la curul de concejal, la Comisión Escrutadora Municipal de Puerto Libertador distribuyó el resto de las doce (12) curules de la Corporación Concejo Municipal de Puerto Libertador, entre los partidos y movimientos políticos que habían presentado listas a la elección de concejo en octubre de 2019, conforme al umbral y la cifra repartidora, dentro del marco de la regla constitucional prevista en el artículo 263 de nuestra carta política. Este acto de dicha comisión municipal goza de preclusividad; es decir, una vez en firme la decisión del otorgamiento de credenciales a los trece (13) concejales, no puede volverse a aplicar la regla constitucional 263 mencionada.
Ahora bien, es cierto que por la muerte de un concejal existe un mecanismo de reemplazo, pero este supuesto normativo no aplica para el caso derivado del deceso de Rey Callejas “junior”, por lo siguiente:
Primero: A Rey no le reemplaza nadie en el proceso electoral de octubre de 2019, pues solo él y nadie más quedó de segundo en votación para la elección alcalde municipal, que fue lo que le permitió acceder a la curul de concejal.
Segundo: La votación de Rey no fue depositada a una lista de concejo municipal competidora de las elecciones de octubre de 2019, por lo tanto, no se puede decir, que su curul se desprenda de la aplicación de la regla 263 constitucional, pues ese derecho lo obtiene es del estatuto de oposición.
Tercero: Cuando fallece un concejal (que no es el caso de Rey Callejas), no hay que convocar de nuevo a la comisión escrutadora municipal para que vuelva y aplique la cifra repartidora, pues, tal actuación ya precluyó. Lo que se hace, en caso de muerte de un concejal que no derive su curul en su condición de segundo lugar en una elección a la alcaldía, es que el Presidente de la Corporación llama al que le sigue en votación del cabildante que falleció dentro de la misma lista del partido o movimiento político que obtuvo por cifra repartidora el derecho a esa curul, para que manifieste si acepta o no la curul y así sucesivamente hasta que alguien acepte.
En conclusión, ante el fallecimiento del honorable concejal Rey Callejas “Junior”, la Corporación Concejo Municipal de Puerto Libertador quedará compuesta por doce (12) concejales, presentándose en este caso, lo que comúnmente se conoce como silla vacía.
















